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2009/12/01

Ministerio del Ambiente multó a cinco industrias por contaminar
Fuente: Presidencia de la República   

Quito (Pichincha).-

El Ministerio del Ambiente impuso el pasado miércoles 25 de noviembre multas por $43.600 (200 salarios básicos unificados) a cinco industrias de Manta y Montecristi a las que se les comprobó el incumplimiento de la normativa ambiental.


Las empresas SEAFMAN C.A., Planta de Tratamiento IROTOP S.A., LA FABRIL S.A., EUROFISH S.A., Y GONDI S.A., fueron multadas cada una con el valor citado, el mismo que deberá ser pagado de manera inmediata.

En los oficios firmados por el ministro de Ambiente (e), Guido Mosquera, se sustenta en numerosos artículos de la Constitución de la República, Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, Ley de Aguas y Ley de Gestión Ambiental, al aplicar la sanción.

En los oficios se muestra además los resultados de las muestras de laboratorios donde se comprueba que en reboses, descargas, canales de aguas, salidas de biodigestores y otros se registran sustancias en niveles muy por encima de lo establecido en la Norma de Calidad Ambiental y Descarga de Efluentes.

Se encontraron altos valores de Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Biológica de Oxígeno (DBO), que demuestran la materia orgánica susceptible de ser consumida u oxidada por medios químicos y biológicos, y por tanto la contaminación presente.

Además de la sanción el Ministerio del Ambiente dispuso una serie de medidas para evitar nuevas descargas contaminantes, entre estas constan un Plan de Acción con cronograma y responsables de las tareas.

A esto se suma la obligación de realizar la caracterización físico-química y biológica de aguas residuales previa descarga, una plan de monitoreo y control, análisis de alternativas tecnológicas “limpias”, remitir reportes periódicos al Ministerio de Ambiente donde se incluya el avance en las propuestas y ejecuciones para contribuir al mejoramiento de la calidad ambiental de las áreas de influencia directa e indirecta.

Resolución:

En los oficios enviados, cada uno de entre cuatro o cinco carillas, la sustentación de las acciones del Ministerio del Ambiente se la respalda en artículos como los siguientes:

Artículo 396 de la Constitución de la República: “el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles”.


El Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULAS), establece en el Libro VI De La Calidad Ambiental:

Art. 46.- Principio Precautorio: “En caso de existir peligro de un daño grave o irreversible al ambiente, la ausencia de certidumbre científica, no será usada por ninguna entidad reguladora nacional, regional, provincial o local, como una razón para posponer las medidas costo-efectivas que sean del caso para prevenir la degradación del ambiente”.

Art. 70.- en su parte pertinente señala: “Si mediante una verificación o inspección realizada por la entidad ambiental de control o a través de una denuncia fundamentada técnica y legalmente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 42 de la Ley de Gestión Ambiental, se conociese de la ocurrencia de un incidente o situación que constituya una infracción flagrante al presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, o regulaciones ambientales vigentes en el país, mientras se investiga y sanciona el hecho, la actividad, proyecto u obra deberán suspenderse”.

Art. 77.- Inspección de Instalaciones del Regulado.- Las instalaciones de los regulados podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la entidad ambiental de control o quienes la representen, a fin de tomar muestras de sus emisiones, descargas o vertidos e inspeccionar la infraestructura de control o prevención existente. El regulado debe garantizar una coordinación interna para atender a las demandas de la entidad ambiental de control en cualquier horario.

Art. 80.- Incumplimiento de Normas Técnicas Ambientales: Cuando mediante controles, inspecciones o auditorías ambientales efectuados por la entidad ambiental de control, se constate que un regulado no cumple con las normas técnicas ambientales o con su plan de manejo ambiental, la entidad ambiental de control adoptará las siguientes decisiones: Imposición de una multa entre los 20 y 200 salarios básicos unificados, la misma que se valorará en función del nivel y el tiempo de incumplimiento de las normas, sin perjuicio de la suspensión del permiso, licencia otorgado, hasta el pago de la multa. En caso de reincidencia, a más de la multa correspondiente, se retirarán las autorizaciones ambientales emitidas a favor del infractor, particularmente el permiso de Descarga, Emisiones y Vertidos. Si el incumplimiento obedece a fallas en el diseño o en el montaje u operación de los sistemas de control, producción o cualquier sistema operativo a cargo del regulado, el permiso de emisión, descarga y vertido se condicionará por el tiempo que según el estudio técnico correspondiente, requieran los ajustes, autorizando la modificación del plan de manejo ambiental del regulado, si fuere necesario. Si debido al incumplimiento de las normas técnicas se afecta ambientalmente a la comunidad, a más de la multa respectiva, se procederá a la restauración de los recursos naturales afectados y a la respectiva indemnización a la comunidad”.

Art. 122.- Monitoreo Ambiental.- El cumplimiento de las normas de emisión y descarga deberá verificarse mediante el monitoreo ambiental respectivo por parte del regulado. Sin embargo, la entidad ambiental de control realizará mediciones o monitoreos cuando lo considere necesario.

Art. 125.- Plazo para Obtener Permisos.- Cuando las entidades ambientales de control detectaren que los regulados ambientales incumplen las normas de protección ambiental, así como otras obligaciones ambientales, tuvieren pendiente autorizaciones, permisos, falta de aprobación de estudios, evaluaciones y otros documentos o estudios solicitados por la entidad ambiental de control, concederá un término perentorio de 30 días para que el regulado corrija el incumplimiento u obtengan las autorizaciones, permisos, estudios y evaluaciones que haya a lugar. Posteriormente la entidad ambiental de control verificará el cumplimiento y efectividad de las medidas adoptadas.

Si el incumplimiento de las normas de protección ocasionare contaminación o deterioro ambiental de cualquier tipo, la autoridad ambiental de control impondrá una multa que dependiendo de la gravedad de la contaminación o deterioro ocasionados, será fijada entre 20 y 200 salarios básicos unificados, sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar. Esta sanción no obstaculizará la concesión del término de que trata el inciso anterior. En caso de reincidencia en el incumplimiento de las normas y obligaciones ambientales, la entidad ambiental de control procederá a suspender provisionalmente, en forma total o parcial la actividad, proyecto u obra respectivos. Esta suspensión durará mientras el regulado no cumpla con las medidas solicitadas por la entidad ambiental de control, cuyo plazo no deberá exceder los 30 días. En caso de exceder este plazo, la entidad ambiental de control suspenderá definitivamente los permisos y/o revocará todas las aprobaciones y autorizaciones administrativas que obren en favor del regulado, sin los cuales éste no podrá proseguir con su actividad, proyecto u obra. /Ministerio del Ambiente
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